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Articulo 67 Puertos de Cataluña -Derogada-

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Artículo 67. Reversión.

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1. Revierten a la Administración portuaria las obras, las instalaciones y el resto de los elementos afectos a los servicios portuarios. La Administración puede continuar gestionándolos en cualquiera de las formas previstas por la Ley.

2. En todo caso, los terrenos, los accesos, las obras y las instalaciones y el resto de elementos de la concesión revertirán a la Administración libres de cargas, y quedan extinguidos y sin efecto todos los derechos reales y personales que terceras personas pudieran tener sobre ellos.

3. Los anteriores titulares de derechos de uso y disfrute sobre elementos portuarios tienen el derecho preferente de continuar utilizándolos, como usuarios de los servicios públicos correspondientes, con sujeción al reglamento de explotación aplicable, mediante el pago de la tarifa respectiva administrativamente aprobada.

4. La Generalidad de Cataluña no asume, por razón de la reversión, ningún tipo de obligación económica o laboral del concesionario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998