Articulo 67 Protección Ciudadana

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Artículo 67. Dirección de la emergencia.

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1. El director de la emergencia será el titular de la Dirección General competente en materia de protección ciudadana, y actuará como autoridad única de los servicios de asistencia en los supuestos establecidos en el artículo anterior.

2. Declarada una situación de emergencia, los servicios de asistencia regulados en el título anterior y sus correspondientes recursos quedarán a las órdenes del director de la emergencia.

3. La declaración de la emergencia en los supuestos previstos en el artículo anterior será comunicada, en todo caso, al Alcalde del municipio o municipios en los que se produzca la emergencia y a los correspondientes Subdelegados del Gobierno o, en su caso al Delegado del Gobierno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007