Articulo 67 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Artículo 67. Sanciones administrativas y otras medidas.
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas adecuadas aplicables a las infracciones del presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros podrán decidir no establecer las normas sobre sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.
A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AESPJ las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AESPJ cualquier modificación ulterior de las mismas.
2. Las sanciones administrativas y otras medidas establecidas en el apartado 3 del presente artículo se aplicarán, como mínimo, a las situaciones en que:
a) una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, haya obtenido la inscripción de un PEPP por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7;
b) una empresa financiera de las contempladas en el artículo 6, apartado 1, proporcione, o distribuya, productos que lleven la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP» sin la inscripción necesaria;
c) un promotor de PEPP no haya prestado el servicio de portabilidad, infringiendo los artículos 18 o 19, o facilitado la información sobre dicho servicio que se exige en los artículos 20 y 21, o no haya cumplido los requisitos y las obligaciones establecidos en el capítulo IV, en el capítulo V, artículos 48 y 50, y en el capítulo VII;
d) un depositario haya incumplido sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 48.
3. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, otorgarán a las autoridades competentes las facultadas para imponer, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas en relación con las situaciones enumeradas en el apartado 2 del presente artículo:
a) una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 69;
b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c) la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en empresas financieras a alguno de los miembros del órgano de dirección, supervisión o administrativo de dichas empresas o a cualquier otra persona física que se considere responsable;
d) si se trata de una persona jurídica, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;
e) en el caso de una persona jurídica, las multas administrativas a que se refiere la letra d) podrán ser de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, supervisión o administrativo de la empresa matriz última;
f) si se trata de una persona física, multas administrativas de un importe máximo no inferior a 700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 14 de agosto de 2019;
g) multas administrativas de un importe máximo de al menos el doble del importe del beneficio derivado de la infracción, en caso de que pueda determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en las letras d), e) o f) respectivamente.
4. Cualquier decisión de imponer sanciones administrativas u otras medidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3 deberá motivarse adecuadamente y podrá ser objeto de recurso judicial.
5. En el ejercicio de sus facultades con arreglo al apartado 1, párrafo primero, y al apartado 3, las autoridades competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las sanciones administrativas y otras medidas produzcan los resultados perseguidos por el presente Reglamento y coordinen su actuación para evitar posibles duplicaciones y solapamientos a la hora de aplicar sanciones administrativas y otras medidas a casos transfronterizos.
- Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019