Articulo 67 Prevención y Protección Ambiental
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»Artículo 67. Cese temporal de la actividad.
Vigente
1. El titular de la autorización ambiental integrada comunicará con carácter previo el cese temporal de la actividad al órgano ambiental que otorgó la autorización. La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los dos años desde su comunicación.
2. La comunicación de cese temporal no suspenderá la vigencia de la autorización, debiendo cumplir su titular con las condiciones establecidas en la misma que le sean aplicables.
3. El titular adoptará las medidas necesarias para evitar que el cese temporal tenga efectos adversos para la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
4. La reanudación de la actividad será comunicada al órgano que otorgó la autorización en el plazo máximo de diez días.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014