Articulo 67 Plan de Ordenación del Litoral
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Artículo 67. Espacios de interés.

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1. Con carácter general los desarrollos urbanísticos están prohibidos excepto que se trate de las áreas destinadas a sistemas generales o locales de estos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.

2. De manera motivada y racional se permitirán crecimientos urbanísticos desde aquellos asentamientos recogidos en la cartografía como asentamientos de carácter fundacional, desarrollos periféricos, asentamientos funcionales y agregados urbanos, siempre y cuando su utilización y tratamiento sea acorde con el carácter y los valores identificados.

3. En tal caso los crecimientos se dirigirán, siempre que sea posible, en dirección contraria a la costa. En ellos las edificaciones se situarán delante de los núcleos existentes tan solo con el objetivo de completar la fachada marítima, o la trama existente siempre y cuando no lesione los valores identificados.