Articulo 67 Pesca de Canarias

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Artículo 67. Medidas provisionales.

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1. Las autoridades competentes en materia de pesca, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2003 en vigor desde 23-07-2003