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Articulo 67 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias

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Artículo 67. Jornada a tiempo parcial.

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1. Los nombramientos de personal estatutario, fijo o temporal, podrán expedirse para la prestación de servicios a dedicación parcial, en el porcentaje, días y horario que, en cada caso y atendiendo a las necesidades organizativas, funcionales y asistenciales, se determine. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán prever con carácter general criterios o supuestos para su utilización en adecuación a las citadas necesidades.

2. El límite máximo de la jornada a tiempo parcial no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la jornada ordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmente corresponda si se trata de nombramiento de personal temporal de menor duración. Reglamentariamente se regulará la jornada a tiempo parcial, con el límite máximo del setenta y cinco por ciento de la jornada ordinaria y con el mínimo que, en su caso, se determine, en aras a procurar facilitar la conciliación de responsabilidades personales y laborales, con mínimos de calidad en el trabajo a tiempo parcial.

3. Resultarán aplicables al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la conciliación de la vida familiar y laboral.

4. Cuando se trate de nombramientos de dedicación parcial, se indicará expresamente tal circunstancia en las correspondientes convocatorias de acceso o de movilidad voluntaria y en los procedimientos de selección de personal temporal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011