Articulo 67 Patrimonio natural

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Artículo 67. Tramitación.

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1. La tramitación de los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, salvo en el caso de los parques nacionales, para los cuales se aplicará el procedimiento previsto en su legislación específica.

2. La norma que declare un espacio natural protegido contendrá, al menos.

a) Justificación de la declaración.

b) Descripción de las características principales del espacio.

c) Identificación de sus límites.

d) Referencia a los instrumentos de planificación que le sean de aplicación o, en su caso, indicación del régimen de protección que le corresponda.

3. Será preciso el informe previo del Órgano de Participación y del Patronato que corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015