Articulo 67 Patrimonio Histórico de Canarias
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Artículo 67. Resultados de la intervención.

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1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares respectivos para su constancia.

2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente.

3. Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán ser publicados en la forma que se fije al otorgarse la autorización, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999