Articulo 67 Patrimonio de Galicia
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Artículo 67. Principios generales del procedimiento

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1. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos deberá garantizar el respeto a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, salvo en los siguientes supuestos, en que puede acudirse a la adquisición directa:

a) Peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente de adquisición. En todo caso, serán considerados como singulares los bienes de interés cultural y los catalogados por su valor cultural, así como los inmuebles que estén arrendados conforme a la legislación de patrimonio por la Administración general o por sus entidades públicas instrumentales.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, también podrán ser objeto de contratación directa los inmuebles sobre los que una sociedad o fundación del sector público autonómico haya suscrito un contrato vigente de arrendamiento, siempre y cuando quedaran garantizados en aquel procedimiento de contratación los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.

b) Especial idoneidad del bien.

c) Cuando quien venda fuera otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

d) Cuando fuera declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un diez por ciento, y no hubiera transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo.

e) Cuando la adquisición se efectuara en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

f) Cuando la adquisición se efectuara en el extranjero.

g) Cuando el valor de tasación del bien o derecho fuera inferior a cuarenta mil euros.

2. En los casos de adquisición previstos en los apartados c) y g) se recabará un mínimo de tres ofertas, siempre que las circunstancias lo permitan.

3. La adquisición directa de bienes y derechos a título oneroso requerirá que estos sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, estableciéndose como condición resolutoria del negocio jurídico la imposibilidad de su inscripción. En los demás supuestos, sujetos a los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, se requerirá que el inmueble transmitido se halle correcta y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

Excepcionalmente, se podrán adquirir fincas rústicas sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en este apartado, justificándose motivadamente en el expediente.