Articulo 67 Ordenacion del Transporte por Carretera
Artículo 67.- Definición.
1. Se considera transporte a la demanda los servicios de transporte regulares de determinadas categorías de pasajeros a petición de éstos, directamente o a través de entidades que los representen, o de las empresas en que trabajen, excluyendo a los demás pasajeros, de acuerdo con unas frecuencias, trayectos, paradas, incluso períodos temporales de prestación, previamente pactados y determinados. El carácter regular de este transporte no se verá afectado porque la organización o condiciones de prestación se adapte a las necesidades variables de los pasajeros.
2. Excepcionalmente, cuando se adopten las medidas de salvaguardia recogidas en la presente Ley se podrá extender el régimen de transporte a la demanda a los servicios discrecionales de pasajeros y de mercancías.
3. Las empresas con centros de trabajo de más de doscientos trabajadores deberán ofrecerles un servicio de transporte a la demanda con el objetivo de contribuir a los objetivos de movilidad previstos en esta Ley y los planes que los desarrollen. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de realización de este transporte, que, en todo caso, se podrá llevar a cabo con medios propios, o mediante su contratación con un operador de transporte público.
4. En todo caso, el transporte escolar queda excluido de esta clase de transporte, rigiéndose por lo dispuesto en esta Ley y su normativa específica.
- Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007