Articulo 67 Ordenación minera

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Artículo 67. Infracciones graves

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Son infracciones graves:

a) Explorar, investigar y explotar recursos mineros o abrir establecimientos de beneficio sin haber obtenido la autorización, el permiso o la concesión correspondientes.

b) Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o que se derive riesgo laboral grave para la salud y la seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.

c) Incumplir los requerimientos realizados o retrasarse en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidos a condiciones de seguridad minera, que hayan ocasionado daño a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d) No presentar los planes de labores y los informes anuales de restauración en los plazos que establece esta ley.

e) Retrasarse en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.

f) Incumplir, los directores facultativos, los deberes inherentes a su función.

g) No informar, en el plazo y en la forma apropiada, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo que tengan lugar en las instalaciones que sean graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones.

h) Negarse a colaborar con la inspección de minas u obstruir sus funciones.

i) Incumplir las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de que se pueda declarar la caducidad, revocarlas o suspenderlas.

j) Utilizar instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplen las normas exigibles.

k) Expedir certificados o emitir informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.

l) Incumplir las obligaciones de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, cuando ello no sea considerado infracción leve.

m) Incumplir las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.

n) Denegar la información solicitada por la autoridad minera competente cuando la entrega sea preceptiva, y siempre que no se considere una infracción leve.

o) Los supuestos del artículo 66 anterior cuando se aprecien circunstancias de riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

p) No contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental una vez transcurridos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta ley, siempre que sea por causa imputable al interesado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014