Articulo 67 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 67. Deber de protección

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En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones protectoras, productoras o recreativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005