Articulo 67 Montes y Ordenación Forestal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 67. Deber de protección
Vigente
En el marco de lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, los montes deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones protectoras, productoras o recreativas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005