Articulo 67 Mercado de Valores

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Artículo 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.

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1. El Ministro de Economía y Competitividad o, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

a) Cuando se incumplan los requisitos legales y reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.

b) Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

1.º La honorabilidad de los accionistas.

2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

Las referencias efectuadas a los accionistas en este artículo se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas.

c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras personas físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.

d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.

e) La falta de honorabilidad, conocimiento y experiencia, y capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa por parte de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquélla como integrante de un conglomerado financiero.

f) La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.

2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:

a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.

b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que la empresa de servicios de inversión revista otra forma de sociedad cuando se trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.

c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado en efectivo y de los recursos propios mínimos que reglamentariamente se determinen en función de los servicios y actividades que se presten y del volumen previsto de su actividad.

Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

e) Que cuente con al menos tres administradores o, en su caso que el consejo de administración, esté formado por no menos de tres miembros. Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de administradores, en función de los servicios de inversión y auxiliares que la entidad vaya a prestar. En el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas, la entidad podrá designar un administrador único.

f) Que los presidentes, vicepresidentes, consejeros o administradores, directores generales y asimilados a estos últimos, posean reconocida honorabilidad, conocimiento y experiencia para el adecuado ejercicio de sus funciones y estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión. En el caso de entidades dominantes de empresas de servicios de inversión, el requisito de honorabilidad también deberá concurrir en los presidentes, vicepresidentes, consejeros o administradores, directores generales y asimilados a estos últimos y la mayoría de los miembros del consejo de administración deberán poseer conocimiento y experiencia para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Asimismo, los requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia deberán concurrir en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de una empresa de servicios de inversión y de su entidad dominante, conforme establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

g) Que cuente con los procedimientos, medidas y medios necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 70 ter de esta Ley.

h) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa.

i) Que se adhiera al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de servicios de inversión previstas en el artículo 64.1.d) de esta Ley.

j) Que haya presentado un plan de negocios que acredite razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es viable en el futuro.

k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.

l) Que cuente con procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate y el tipo de actividades que realice, en especial, en relación con el establecimiento del capital social mínimo y de los recursos propios mínimos, previstos en la letra d) anterior.

Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema multilateral de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en la letra f) anterior.

3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora o, en su caso, la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:

a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.

b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.

4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá incluir la relativa a la condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas.

b) Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las empresas de servicios de inversión quienes cuenten con la formación de nivel y perfil adecuado, en particular, en las áreas de valores y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante un tiempo suficiente.

c) Se tendrán en cuenta a efectos de valorar la disposición de los miembros del consejo de administración para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.

5. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la correspondiente autorización:

a) Tener adecuada honorabilidad, conocimientos y experiencia de conformidad con lo establecido en el apartado 2.f) anterior.

b) Cumplir con los requisitos financieros que se establezcan reglamentariamente.

c) Cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2.g) y h) anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.