Articulo 67 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 67 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 67. Requisitos de secreto profesional

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1. Los Estados miembros exigirán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para supervisores y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52, así como auditores o expertos que actúen por cuenta de dichos supervisores o autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Sin perjuicio de los casos cubiertos por investigaciones y enjuiciamientos penales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión y la información facilitada a las UIF de conformidad con los artículos 42 y 43, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva solo podrá divulgarse en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades obligadas en concreto.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no impedirá el intercambio de información entre:

a) los supervisores, ya se encuentren dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros, incluida la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión o las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva;

b) los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las UIF;

c) los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624;

d) los supervisores financieros y las autoridades a cargo de la supervisión de las entidades de crédito y entidades financieras de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión en relación con la supervisión de entidades de crédito y entidades financieras, incluido el BCE actuando con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013, ya sea dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros.

A los efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado el intercambio de información estará sujeto a los requisitos de secreto profesional previstos en el apartado 1.

3. Toda autoridad u organismo autorregulador que reciba información confidencial con arreglo al apartado 2 solo la utilizará:

a) para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT, en materia de regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras, incluida la imposición de sanciones;

b) en los recursos contra las decisiones de la autoridad u organismo autorregulador, incluidos los procedimientos judiciales;

c) en el marco de procedimientos judiciales incoados en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras.