Articulo 67 Ley de tráfic...ridad vial

Articulo 67 Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Otra documentación.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deben estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine. Dichos vehículos han de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes.

2. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en la tarjeta de inspección técnica, en la que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en los términos que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 31-01-2016