Articulo 67 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español
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Articulo 67 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.

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Artículo 67. Documentación y formalidades.

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1. Las solicitudes de reconocimiento para el ejercicio en España de una profesión regulada, en aplicación del presente Título, deberán ir acompañadas de los documentos y certificados enumerados en el Anexo VII

2. Los documentos mencionados en el Anexo VII, punto 1, letras d), e) y f), no podrán tener, en el momento de su presentación ante la autoridad competente española, más de tres meses de antigüedad.

3. Las autoridades competentes, así como los demás organismos, entidades o personas que deban acceder a dicha documentación en el ejercicio de sus funciones, garantizarán la confidencialidad de la información recibida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en su normativa de desarrollo.

4. En caso de duda justificada, la autoridad competente española podrá solicitar de las autoridades competentes de otro Estado miembro:

a) Una confirmación de la autenticidad de los títulos de formación expedidos en ese otro Estado miembro.

b) Para las profesiones previstas en el Título III, Capítulo III, una confirmación oficial de que la persona beneficiaria reúne las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 40, 43, 47, 51, 53, 60 y 62, respectivamente.

5. En caso de duda justificada, cuando una autoridad competente de un Estado miembro haya expedido pruebas de un título de formación, tal como se define en el artículo 6, que incluyan una formación recibida en su totalidad o en parte en un centro establecido legalmente en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente española podrá solicitar del organismo competente del Estado miembro de origen que acredite los siguientes extremos:

a) Que el curso de formación en el centro que lo impartía estaba legalmente reconocido por el centro educativo establecido en el Estado miembro de origen del reconocimiento.

b) Que la prueba del título de formación es la misma que se podría haber expedido si el curso hubiera seguido en su totalidad en el Estado miembro de origen del reconocimiento.

c) Que la prueba del título de formación confiere los mismos derechos profesionales en el territorio del Estado miembro de origen del reconocimiento.

6. No será posible el reconocimiento de los títulos de formación a que se refiere el apartado anterior cuando el centro en que se recibió, total o parcialmente, la formación, situado en el territorio de un Estado miembro distinto del que hubiera expedido el título de formación, no estuviera establecido legalmente en ese Estado miembro, o cuando no se cumplan los requisitos que deben acreditarse según las letras a), b) y c) de dicho apartado.

7. No se exigirá legalización por vía diplomática ni «apostilla» del Convenio de La Haya a los documentos oficiales expedidos por las autoridades de otros Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008