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Articulo 67 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

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Artículo 67. Grandezas y títulos nobiliarios. Cuota tributaria.

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1. La rehabilitación y transmisión, sea por vía de sucesión o de cesión, de grandezas y títulos nobiliarios, así como el reconocimiento de uso de títulos extranjeros, satisfarán los derechos consignados en la escala contenida en el apartado 5 de este artículo.

2. Se considerarán transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres.

3. Se considerarán transmisiones transversales las que tengan lugar entre personas no comprendidas en el apartado anterior.

4. Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar títulos pontificios y los demás extranjeros.

5. La escala a que se refieren los apartados anteriores de este artículo es la siguiente:

 

Euros

a) Por cada título con grandeza

- Transmisiones directas

2.349

- Transmisiones transversales

5.887

- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

14.117

b) Por cada grandeza sin título

- Transmisiones directas

1.679

- Transmisiones transversales

4.210

- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

10.078

c) Por cada título sin grandeza

- Transmisiones directas

671

- Transmisiones transversales

1.679

- Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

4.041

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 01-05-2003