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Articulo 67 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Bizkaia

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Artículo 67.-Régimen de autoliquidación.

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requisitos.

1. En los supuestos de incrementos de patrimonio a título lucrativo obtenidos por personas físicas, comprendidos en la letra a) del artículo 4 de esta Norma Foral, la opción de los contribuyentes por el régimen de autoliquidación exigirá que en las autoliquidaciones presentadas se incluya el valor de la totalidad de los bienes y derechos transmitidos y que todos los adquirentes interesados en la sucesión estén incluidos en el mismo documento o declaración y exista la conformidad de todos para la práctica de la autoliquidación.

El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, sin que la Oficina Liquidadora pueda realizar las actuaciones previstas reglamentariamente para la tramitación de la autoliquidación.

2. En los supuestos de incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas, comprendidos en las letras b) y c) del artículo 4 de esta Norma Foral, la presentación de la autoliquidación correspondiente será obligatoria para los contribuyentes, exigiéndose, en el supuesto de percepciones correspondientes a contratos de seguro sobre la vida para causa de muerte del asegurado, que todos los adquirentes interesados en el seguro estén incluidos en el mismo documento o declaración.

El importe ingresado por una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el párrafo anterior tendrá el carácter de mero ingreso a cuenta, sin que la Oficina Liquidadora pueda realizar las actuaciones previstas reglamentariamente para la tramitación de la autoliquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2015 en vigor desde 01-04-2015