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Articulo 67 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 67. Autoridad de homologación de tipo responsable de los servicios técnicos

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1. La autoridad de homologación designada por el Estado miembro conforme al artículo 6, apartado 2 (en lo sucesivo, a efectos del presente capítulo, «autoridad de homologación de tipo») será responsable de la evaluación, la designación, la notificación y el seguimiento de los servicios técnicos, incluidos, en su caso, los subcontratistas o las filiales de dichos servicios. La autoridad de homologación de tipo podrá decidir que la evaluación y seguimiento de los servicios técnicos y, en su caso, de los subcontratistas o las filiales de dichos servicios, sean realizados por un organismo nacional de acreditación.

2. Las autoridades de homologación de tipo estarán sujetas a una evaluación por homólogos respecto a cualquier actividad que desempeñen en relación con la evaluación y seguimiento de los servicios técnicos.

La evaluación por homólogos cubrirá aquellas que hayan sido realizadas por autoridades de homologación de tipo de conformidad con el artículo 73, apartado 4, respecto de la totalidad o parte de las operaciones de los servicios técnicos, incluyendo la competencia del personal, la corrección del ensayo y el método de inspección y la corrección de los resultados del ensayo basándose en un ámbito de aplicación definido de los actos reguladores enumerados en la parte I del anexo II.

Las actividades relativas a la evaluación y el seguimiento de los servicios técnicos que se encargan únicamente de las homologaciones nacionales individuales que hayan sido concedidas conforme al artículo 45 o de las homologaciones de tipo nacionales de vehículos de las series cortas concedidas conforme al artículo 42 estarán exentas de dicha evaluación por homólogos.

Toda evaluación de servicios técnicos acreditados por parte de autoridades de homologación de tipo estará exenta de la evaluación por homólogos.

3. Las autoridades de homologación de tipo no estarán sujetas a una evaluación por homólogos cuando designen a todos sus servicios técnicos exclusivamente sobre la base de una acreditación de los servicios técnicos.

4. La autoridad de homologación de tipo no prestará servicios de consultoría en condiciones comerciales o de competencia.

5. La autoridad de homologación de tipo dispondrá de suficiente personal para desempeñar las tareas previstas por el presente Reglamento.

6. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión, al Foro y, previa solicitud, a los demás Estados miembros información sobre sus procedimientos de evaluación, designación, notificación y seguimiento de los servicios técnicos y sobre todo cambio que se introduzca en tales procedimientos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezca el modelo para la presentación de la información sobre los procedimientos de los Estados miembros indicados en el párrafo primero del presente apartado. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

7. Las autoridades de homologación de tipo que estén sujetas a una evaluación de homólogos establecerán procedimientos para la realización de auditorías internas de conformidad con el anexo III, apéndice 2. Dichas auditorías internas se realizarán al menos una vez cada año. No obstante, la frecuencia de las auditorías internas podrá reducirse si la autoridad de homologación de tipo puede demostrar que su sistema de gestión se está aplicando de forma eficaz y se ha revelado estable.

8. La evaluación por homólogos de una autoridad de homologación de tipo se realizará al menos una vez cada cinco años por un equipo de evaluación por homólogos, compuesto por dos autoridades de homologación de otros Estados miembros.

La Comisión podrá decidir participar en el equipo de evaluación por homólogos basándose en un análisis de evaluación de riesgos.

La evaluación por homólogos se realizará bajo la responsabilidad de la autoridad de homologación sujeta a evaluación e incluirá una visita a las instalaciones de un servicio técnico seleccionado a discreción del equipo de evaluación por homólogos.

Las autoridades de homologación de tipo que no estén sujetas a una evaluación por homólogos de conformidad con el apartado 3 no estarán incluidas en cualquiera de las actividades relacionadas con el equipo de evaluación por homólogos.

9. La Comisión, teniendo debidamente en cuenta la labor del Foro, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan un plan para las evaluaciones por homólogos que cubra un período de al menos cinco años y que establecerá los criterios relativos a la composición del equipo de evaluación por homólogos, el método utilizado para la evaluación, el calendario, la periodicidad y las demás tareas relativas a la evaluación por homólogos. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2.

10. El Foro estudiará los resultados de las evaluaciones por homólogos. La Comisión elaborará resúmenes de los resultados de las evaluaciones por homólogos y lo hará público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018