Articulo 67 Haciendas Locales

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Artículo 67.

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La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora de los órganos administrativos de las entidades locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996