Articulo 67 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 67. Reglas de gestión presupuestaria.

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1. La gestión del sector público está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por el Parlamento y con los límites establecidos en el escenario plurianual.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público con presupuesto limitativo que afecte a los gastos o ingresos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, en los escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Los créditos presupuestarios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y de los restantes sujetos integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónoma de Canarias, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.

5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008