Articulo 67 General de Hacienda Publica
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»Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales.
Vigente
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
Transferencias.
Generaciones.
Ampliaciones.
Créditos extraordinarios.
Incorporaciones de créditos.
2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007