Articulo 67 General de Hacienda Publica

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Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales.

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1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:

  1. Transferencias.

  2. Generaciones.

  3. Ampliaciones.

  4. Créditos extraordinarios.

  5. Incorporaciones de créditos.

2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2007 en vigor desde 28-08-2007