Articulo 67 Flora y fauna silvestres
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Artículo 67. Ámbito.

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Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las que pudieran generarse conforme a lo dispuesto en leyes civiles, penales o de otra índole.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003