Articulo 67 Financiación,...cola común

Articulo 67 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 67. Conservación e intercambio de datos

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1. Los Estados miembros registrarán y conservarán toda la información y documentación sobre las realizaciones anuales notificadas en el contexto de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54, así como los avances notificados en el logro de las metas establecidos en el plan estratégico de la PAC y supervisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Los datos y la documentación a que se refiere el párrafo primero relativos al año natural o la campaña de comercialización en curso, así como a los diez años naturales o campañas de comercialización anteriores, estarán disponibles para su consulta a través de las bases de datos digitales de la autoridad competente del Estado miembro.

Los datos utilizados para el sistema de monitorización de superficies podrán ser almacenados como datos no procesados en un servidor externo a las autoridades competentes. Dichos datos se conservarán en un servidor durante al menos tres años.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que se incorporaron a la Unión en el año 2013 o posteriormente únicamente tendrán que velar por que estén disponibles para su consulta los datos posteriores al año de su adhesión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros solo estarán obligados a garantizar que los datos y la documentación relacionados con el sistema de monitorización de superficies a que se refiere el artículo 66, apartado 1, letra c), estén disponibles para su consulta a partir de la fecha de implantación del sistema de monitorización de superficies.

2. Los Estados miembros podrán aplicar los requisitos establecidos en el apartado 1 a escala regional, a condición de que esos requisitos y los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos estén concebidos para ser uniformes en todo el territorio del Estado miembro y permitan agregar los datos a escala nacional.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes a los efectos de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o para el seguimiento de las políticas de la Unión puedan ser compartidos de forma gratuita entre sus autoridades públicas y sean accesibles al público a escala nacional. Los Estados miembros también facilitarán el acceso a esos conjuntos de datos a las instituciones y órganos de la Unión.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que los conjuntos de datos recopilados mediante el sistema integrado que sean pertinentes para la elaboración de las estadísticas europeas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) puedan ser compartidos de forma gratuita con la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística y, en caso necesario, con otras autoridades nacionales responsables de la elaboración de estadísticas europeas.

5. Los Estados miembros limitarán el acceso público a los conjuntos de datos a que se refieren los apartados 3 y 4, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

6. Los Estados miembros establecerán sus sistemas de forma que se vele por que los beneficiarios tengan acceso a todos los datos pertinentes relacionados con ellos, relativos al terreno que utilizan o pretenden utilizar, a fin de que puedan presentar solicitudes precisas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021