Articulo 67 Ferroviaria

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Artículo 67. Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción.

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1. El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre calificación profesional y seguridad en el tránsito tiene el carácter de infracción administrativa.

2. Se prohíbe el consumo, antes de la jornada de trabajo o durante la misma, de bebidas alcohólicas que puedan producir niveles de alcohol en sangre superiores a una tasa de 0,2 gramos por litro o niveles de alcohol en aire espirado superiores a 0,10 miligramos por litro. El Gobierno puede modificar estos límites. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.

3. Se prohíbe el consumo de toda sustancia que pueda perturbar o disminuir las facultades psicofísicas o la capacidad de conducción durante la jornada de trabajo en el cumplimiento de las funciones relacionadas con la circulación o, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.

4. El personal de circulación y el resto del personal cuyas funciones están relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito ferroviario están obligados, si se lo requiere la empresa, a someterse a pruebas de alcoholemia o a toda otra prueba que se les pueda hacer para detectar si han consumido las sustancias a que se refiere el apartado 3. La negativa a someterse a estas pruebas es una infracción muy grave.

A tales efectos, las empresas ferroviarias pueden llevar a cabo, antes del inicio o durante la jornada laboral de este personal, las actuaciones adecuadas de prevención, control y seguimiento para la detección de niveles de alcohol, de estupefacientes, de sustancias tóxicas o de otras sustancias, y deben aplicar las medidas disciplinarias correspondientes si el personal se niega a someterse a las pruebas o en los casos de detecciones positivas.

5. Son infracciones muy graves:

a) La conducción ferroviaria sin tener la titulación exigible por reglamento.

b) La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria.

c) La omisión de auxilio en caso de necesidad o accidente.

d) La conducción y la circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la presente ley y por las normas que la desarrollan.

e) La conducción y la circulación de máquinas excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen por reglamento.

6. El personal de conducción que por razones médicas toma productos que pueden alterar la capacidad de conducción debe comunicarlo a la empresa. No comunicarlo es una infracción grave.

7. Las infracciones muy graves que tipifica el presente artículo se sancionan con una multa de hasta 15.000 euros y las graves, con una multa de hasta 6.000 euros. Asimismo, puede imponerse, como sanción, la revocación de la autorización o del permiso para conducir vehículos de transporte ferroviario.

8. La empresa ferroviaria en la que presta servicios el personal sancionado responde solidariamente del pago de las multas, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra este personal.

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