Articulo 67 Estructuras agrarias

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Artículo 67. Fincas de personas desconocidas

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1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad dominical no fuese conocida durante el procedimiento de investigación de la propiedad se incluirán en el acta de reordenación de la propiedad, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.

2. Dentro de los cinco años siguientes a la fecha de declaración de firmeza del acta de reordenación de la propiedad y a los solos efectos del procedimiento de reestructuración parcelaria, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria estará facultada para reconocer el dominio de las fincas que reemplacen a las parcelas cuya titularidad dominical no hubiera sido conocida durante el procedimiento de investigación de la propiedad, a favor de quien lo acredite suficientemente.

3. Transcurridos los cinco años a que se refiere el apartado anterior, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria remitirá la relación de los bienes cuya titularidad dominical no hubiese aparecido, con mención de las situaciones posesorias que figuren en el acta de reordenación de la propiedad, al órgano correspondiente de la administración general del Estado en la provincia en la que se hallen tales fincas, a los efectos determinados en la legislación básica de patrimonio del Estado.

4. Hasta que la remisión a que se refiere el apartado 3 de este artículo se produzca, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria queda facultada para ceder en precario el cultivo de las fincas sin titularidad dominical conocida a entidades locales afectadas por el procedimiento de reestructuración parcelaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019