Articulo 67 Educación del País Vasco
Articulo 67 Educación del País Vasco

Articulo 67 Educación del País Vasco

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67.- Lenguas oficiales y lenguas extranjeras.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Los decretos curriculares deberán definir el conocimiento práctico y suficiente de estas lenguas y su enseñanza efectiva. Estos establecerán como objetivo mínimo los siguientes niveles de competencia:

- Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el nivel B1 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.

- Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el nivel B2 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.

El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.

2.- Los currículos deben incluir la enseñanza, al menos, de una lengua extranjera, con el objetivo de que el alumnado adquiera un conocimiento suficiente al final de la educación secundaria obligatoria y se asegure el logro de una comunicación de forma adecuada en situaciones, contextos y ámbitos personales, sociales y académicos, fijando los siguientes niveles de capacitación para poder diseñar un plan basado en resultados y alcanzar los objetivos que a continuación se detallan, sin perjuicio de la legislación básica vigente:

- Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el subnivel A2 del Marco Común de Referencia Europea.

- Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el subnivel B1 del Marco Común de Referencia Europea.

El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.

3.- El departamento competente en materia de educación y los centros establecerán las medidas necesarias para garantizar la obtención de los niveles establecidos, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, para dar más a quien más necesita. Estos objetivos mínimos en relación con las lenguas oficiales y lenguas extranjeras serán de aplicación en todos los centros que integran el Sistema Educativo Vasco.

4.- Los currículos de las enseñanzas de régimen especial deben garantizar que el alumnado adquiera la competencia lingüística técnica propia de la enseñanza respectiva.

5.- El departamento competente en materia de educación regulará instrumentos de evaluación, con la finalidad de que los propios equipos docentes puedan valorar los niveles obtenidos, y de modo que se garantice que todos los alumnos y las alumnas alcancen el nivel de conocimiento de las correspondientes lenguas dispuesto por esta ley. Asimismo, pondrá en marcha un sistema de seguimiento eficaz para mejorar los resultados de la evaluación.