Articulo 67 Educación de I Balears

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Artículo 67. Asociaciones de alumnos

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1. La administración educativa fomentará la creación y el desarrollo de asociaciones, federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

2. El alumnado de los centros educativos puede asociarse, de acuerdo con su edad y la etapa educativa que curse, en los términos previstos en las normas legales y reglamentarias que regulen estas asociaciones. Asimismo, puede constituir asociaciones según lo dispuesto por las leyes que regulan el derecho de asociación y la protección jurídica del menor.

3. Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la educación y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

4. Los estatutos de las asociaciones de alumnos incluirán, como mínimo, las finalidades siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la tarea educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro docente.

d) Desarrollar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

5. La regulación de estas asociaciones se determinará reglamentariamente.

6. Sin perjuicio de su inscripción en el Registro de asociaciones de las Illes Balears, las asociaciones, las federaciones y las confederaciones de alumnos deberán inscribirse en el registro específico que se establezca al efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022