Articulo 67 Deporte de Navarra

Articulo 67 Deporte de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Seguros.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, las federaciones deportivas de Navarra deberán concertar un seguro que cubra al titular de la correspondiente licencia federativa, y que garantice una indemnización en supuestos de fallecimiento o de pérdidas anatómicas o funcionales, derivadas de la práctica deportiva federada.

La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva federada, en razón de la edad de los deportistas, interés social de la actividad deportiva y otras circunstancias singulares, previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.

2. Los organizadores de espectáculos y actividades deportivas públicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a la especificidad de los riesgos, en relación con la naturaleza y características del espectáculo o actividad deportiva, del medio donde se desarrolle, u otras circunstancias análogas, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra sus posibles riesgos en este ámbito y, en su caso, el de los deportistas.

3. La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar los seguros de responsabilidad civil anteriores siempre que concurran dificultades económicas constatables y otros requisitos que se establecerán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2001 en vigor desde 16-08-2001