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Articulo 67 Deporte de Canarias -Derogada-

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Artículo 67. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

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1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En este caso, se acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-1997 en vigor desde 18-07-1997