Articulo 67 Conservación de la naturaleza
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 67.
Vigente
(DEROGADO)
Quedan, en todo caso, prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, trampas o reclamos, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. Únicamente podrá quedar exceptuada esta regla en los supuestos especificados en el artículo 57.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.
(BOPV de 29-03-2011) en vigor desde 30-03-2011