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Articulo 67 Conservación de Espacios Naturales

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Artículo 67. Medidas en el supuesto de destrucción.

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1. En ningún caso la destrucción total o parcial de un Espacio Natural Protegido por acciones contrarias a la Ley supondrá la alteración de su clasificación y régimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desde que se produjera dicha destrucción.

2. A tal fin, y sin perjuicio de la restauración por los sujetos responsables, la Consejería competente en materia de medio ambiente adoptará, a costa de éstos, las medidas necesarias para devolver a los terrenos afectados la condición más parecida a la que tenían con anterioridad a su deterioro.

3. Los responsables, directos o a través de terceros, de la destrucción total o parcial de productos o elementos extraídos de los citados espacios o zonas, no podrán obtener de su posesión rentabilidad económica alguna. En estos casos, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer el destino de estos productos o elementos, sin que ello pueda suponer beneficio económico para su titular.