Articulo 67 Caza de Extremadura
Articulo 67 Caza de Extremadura

Articulo 67 Caza de Extremadura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 67. Talleres de taxidermia.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de registro de trofeos de caza debidamente diligenciado por la Dirección General con competencia en materia de caza, a disposición de los agentes de la autoridad y del personal dependiente de la Dirección General competente en materia de caza, en el ejercicio de sus funciones, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de especies cinegéticas o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

2. En lugar visible los talleres de taxidermia marcarán los trofeos con los datos que se determinen reglamentariamente.

3. El propietario del trofeo o pieza de caza, o la persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste de abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza de caza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales o anillas del origen que reglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente se regulará el Registro de Talleres de Taxidermia de Extremadura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2010 en vigor desde 15-06-2011