Articulo 67 Calidad Ambiental

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Artículo 67. Cierre de la instalación.

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1. El cierre de la instalación por cese definitivo de una o varias de las actividades incluidas en una misma autorización ambiental integrada ordinaria o en una autorización ambiental integrada simplificada obligará al titular de la instalación o actividad a llevar a cabo las siguientes acciones:

a) En el plazo máximo de dos meses respecto de la fecha de cese definitivo de la actividad se presentará proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento de la instalación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, para su aprobación por el órgano sustantivo ambiental. En dicho proyecto se especificarán las medidas oportunas a adoptar destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas, así como un plan de muestreo para evaluar el estado del suelo y de las aguas subterráneas suscrito por organismo de control acreditado, y que incluirá justificación del número y ubicación de los puntos de muestreo seleccionados en atención a los focos emisores de contaminación que hubieran existido en el emplazamiento como consecuencia de las actividades llevadas a cabo. Se incluirán cronograma y presupuesto de las actuaciones y se señalarán aquellas medidas que se considere deben adoptarse de manera inmediata.

El titular deberá comunicar el nombre del técnico responsable como Director de obra para la clausura y desmantelamiento de las instalaciones. Finalizada la ejecución del proyecto, el titular de la autorización lo comunicará al órgano sustantivo ambiental adjuntando a la comunicación certificado emitido por el Director de obra que acredite la ejecución del proyecto aprobado por la Administración.

b) Antes de que finalice la ejecución del proyecto de clausura y, en su caso, desmantelamiento, el titular deberá evaluar el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate conforme al plan incluido en el citado proyecto.

Finalizada la evaluación, el titular comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación. Si esta determina que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base del estado del suelo y las aguas subterráneas presentado en la tramitación de la autorización ambiental integrada o en su actualización, el titular presentará un proyecto de descontaminación con medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación, al objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado, siguiendo las normas del anexo II de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

El proyecto de descontaminación, suscrito por técnico competente conforme al artículo 27, que incluirá cronograma y presupuesto, deberá ser presentado al órgano sustantivo ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización de la evaluación del estado del suelo y aguas subterráneas.

2. En caso de cese definitivo de una o varias de las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas al cierre establecidas en la autorización o, en su defecto, las que resulten de las medidas contempladas en los apartados anteriores.

Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución que autorice el cierre de la instalación o instalaciones y modifique la autorización ambiental integrada para adaptarla a las instalaciones que permanezcan en funcionamiento o, en su caso, la extinga si todas las instalaciones cesan su actividad.

Se dará traslado de dicha resolución a aquellos organismos a los que se hubiese solicitado informes preceptivos dentro del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

3. La resolución que autorice el cierre de la instalación se inscribirá en el Registro de Autorizaciones Ambientales del Principado de Asturias y la instalación causará baja en el inventario de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada. En el caso de que la actividad o instalación que cierre esté sometida al régimen de autorización ambiental integrada ordinaria, el órgano sustantivo ambiental lo comunicará al ministerio competente en materia de medio ambiente.

4. En el supuesto de que se trate, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, y previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, el órgano sustantivo ambiental autorizará la cancelación de la misma.

No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista procedimiento sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023