Articulo 67 Cabildos insulares
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Artículo 67.- Presidente del cabildo insular.

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1. El presidente del cabildo insular es el órgano superior responsable de la dirección, coordinación e impulso de la administración del cabildo insular, correspondiéndole la unidad de dirección política y administrativa de su actividad, estableciendo las directrices e impartiendo las instrucciones que sean precisas a los consejeros insulares responsables de las áreas o departamentos insulares y a los demás órganos directivos de la administración insular.

2. En todo caso, corresponden al presidente del cabildo insular las funciones y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de organización que se apruebe por el pleno de la corporación insular, en desarrollo de lo establecido en la legislación básica de régimen jurídico, en la legislación de régimen local y en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015