Articulo 67 -Banco de Esp...de crédito

Norma 67. Información periódica que hay que rendir sobre la exposición al riesgo frente a los sectores recogidos en el apartado 2 de la norma 12 bis.

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Norma 67. Información periódica que hay que rendir sobre la exposición al riesgo frente a los sectores recogidos en el apartado 2 de la norma 12 bis.

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1. Las entidades remitirán al Banco de España el estado CCAS1 que figura en el anejo IX de esta circular para informar del desglose de las exposiciones pertinentes sectoriales ubicadas en cada territorio en cuestión, determinado conforme a la norma 8.6 de esta circular, añadiendo a la dimensión de país la correspondiente al sector, según establece la norma 12 bis.2 de esta circular.

Estado

Denominación

Periodicidad

CCAS1

Desglose de las exposiciones crediticias para el cálculo del componente sectorial del colchón de capital anticíclico por país y sector y porcentaje de este.

Trimestral.

2. El estado CCAS1 deberá remitirse al Banco de España de acuerdo con el ámbito del requerimiento establecido en la norma 8.1 de esta circular, por aquellas entidades obligadas a la presentación de información sobre requerimientos prudenciales, según lo establecido en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como por las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE obligadas a la presentación de esa misma información, y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 29 quáter, 29 quinquies, 30-33 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o a las mencionadas en el artículo 11.2 de ese mismo reglamento, deberán remitir esta información a nivel consolidado. Las entidades que remitan información subconsolidada según lo establecido en el artículo 11.6 o el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán remitir este estado también a nivel subconsolidado.

b) Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, deberán remitir esta información a nivel individual, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento individual de las obligaciones establecidas en el artículo 430.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del citado reglamento.

c) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE deberán remitir esta información a nivel de la sucursal, siempre que no hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma 4.1 de esta circular.