Articulo 67 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 67 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima séptima. Uso de las calificaciones crediticias externas

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1. El uso de calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito con arreglo a lo dispuesto en esta sección deberá ser coherente y acorde con lo previsto en los apartados 2 a 6 de esta NORMA. Las calificaciones de crédito no podrán, en ningún caso, utilizarse de manera selectiva

2. Cada entidad podrá designar a una o varias de las ECAI elegibles para determinar las ponderaciones de riesgo aplicables a sus posiciones de titulización, denominándose en lo sucesivo ECAI designada .

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 siguientes, la entidad que decida utilizar las calificaciones crediticias efectuadas por una ECAI elegible para las posiciones incluidas en un determinado tramo de una titulización deberá usar consistentemente dichas calificaciones para todos los tramos pertenecientes a esa misma titulización, con independencia de que estos últimos se encuentren o no calificados por la referida ECAI.

4. Cuando, para una posición calificada, estén disponibles dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas y dichas calificaciones correspondan a dos ponderaciones de riesgo diferentes, se utilizará la calificación crediticia menos favorable.

5. En los casos en los que, para una posición calificada, se disponga de más de dos calificaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos calificaciones crediticias más favorables. Si las dos calificaciones más favorables coinciden, se aplicará la ponderación de riesgo correspondiente a esas calificaciones. Si no coinciden, se utilizará la calificación crediticia menos favorable de las dos

6. En los casos en los que se proporcione directamente a un SSPE una cobertura del riesgo de crédito y esa cobertura se refleje en la calificación crediticia de una determinada posición realizada por una ECAI designada, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si la cobertura del riesgo de crédito es admisible, de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este capítulo sobre reducción del riesgo de crédito, podrá utilizarse la ponderación de riesgo asociada a la referida calificación crediticia.

b) Si la cobertura no es admisible con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera, no se podrá reconocer la calificación crediticia. En los casos en los que la cobertura del riesgo de crédito se proporcione directamente a una determinada posición de titulización no se reconocerá la calificación crediticia.

7. En las calificaciones crediticias de los instrumentos financieros estructurados, las ECAI deben explicar públicamente de qué manera incide en sus calificaciones el comportamiento conjunto de las exposiciones titulizadas.