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Articulo 67 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 67. Valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.

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1. Los criterios de selección se establecen atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de adecuación, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la persona menor de edad y en base a los siguientes aspectos:

a) La relación previa y vinculación adecuada entre la persona acogida y la familia acogedora.

b) La situación familiar y aptitud para el acogimiento, la capacidad para atender las necesidades emocionales, educativas, de salud, sociales, y de todo tipo, de las personas menores de edad que puedan ser acogidas.

c) La coherencia de las expectativas y motivación de la familia acogedora con las características y la finalidad del acogimiento, teniendo en cuenta la modalidad para la que se considere apta.

d) La capacidad de la familia acogedora para responder a las necesidades que se prevea que pueda presentar la persona menor de edad en futuras etapas evolutivas, en los casos de acogimientos permanentes o que se prevean de larga duración.

e) En el caso de acogimiento especializado, en los términos que recoge la especial cualificación, experiencia o formación de la familia acogedora, así como su plena disponibilidad en los términos que recoge el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

f) Edad y estado de salud biopsicosocial de la familia acogedora.

g) Se tendrá especialmente en cuenta el respeto hacia los orígenes e historia de las personas menores de edad y de sus familiares biológicos; el compromiso de aceptación y la actitud hacia los contactos que se establezcan con la familia de origen; y el compromiso de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Plan individualizado de protección y del programa de integración familiar, si lo hubiera.

2. Para complementar la valoración de las personas o familias acogedoras se utilizarán instrumentos o pruebas estandarizadas con validez reconocida.

3. Una vez completado el proceso de información, formación y valoración de la persona o familia acogedora con resultado positivo, ésta pasará a formar parte del Registro Regional de Familias Acogedoras.

4. Se seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, niña o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro Regional de Familias Acogedoras.

5. Los plazos del proceso de formación y valoración de las personas o familias acogedoras se regularán reglamentariamente.

6. El cese del Acogimiento Familiar se producirá por los motivos recogidos en el artículo 173 del Código Civil.

7. La Entidad Pública de protección podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo. La suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar será objeto de desarrollo reglamentario.