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Articulo 67 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

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Artículo 67. Línea directa.

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Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.

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  • Texto Original. Publicado el 27-12-2000 en vigor desde 16-01-2001