Articulo 66 Turismo, ocio y hospitalidad

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Artículo 66. Principio de unidad de explotación

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1. En el territorio de la Comunitat Valenciana, todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una titularidad única, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.

2. A los efectos de esta ley, el principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento turístico que integren la edificación o una parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico, y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular. A tal efecto, la empresa explotadora única deberá poder acreditar la titularidad de la propiedad o de otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de unidades de alojamiento turístico.

3. La alteración de las condiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, cuya vigencia quedará sometida al mantenimiento de las condiciones anteriormente dispuestas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018