Articulo 66 Turismo, ocio y hospitalidad
Artículo 66. Principio de unidad de explotación
1. En el territorio de la Comunitat Valenciana, todos los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una titularidad única, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
2. A los efectos de esta ley, el principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento turístico que integren la edificación o una parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico, y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular. A tal efecto, la empresa explotadora única deberá poder acreditar la titularidad de la propiedad o de otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de unidades de alojamiento turístico.
3. La alteración de las condiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, cuya vigencia quedará sometida al mantenimiento de las condiciones anteriormente dispuestas.
- Texto Original. Publicado el 08-06-2018 en vigor desde 08-07-2018