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Articulo 66 Turismo de Galicia -Derogada-

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Artículo 66. Cierre de establecimientos y suspensión de actividades.

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1. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, la Inspección turística comunicará esta circunstancia al órgano competente, a efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad.

2. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística de modo que se produzca un grave riesgo para la salud o la seguridad de las consumidoras y consumidores o de las usuarias y usuarios, la Inspección turística adoptará con carácter urgente la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad, y dará traslado del expediente al órgano competente para la tutela del interés público afectado.

Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá de efectuarse en los quince días siguientes a su adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. Las citadas medidas quedarán sin efecto si el procedimiento no se inicia en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

3. La medida prevista en este artículo se refiere a la normativa turística y es independiente de las consecuencias sancionadoras que, conforme a la presente Ley y otras que sean de aplicación, puedan seguirse de los hechos que las hayan motivado.