Articulo 66 Turismo de Asturias

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Artículo 66. Acción inspectora.

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1. Los funcionarios inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y Policía Local en apoyo de su actuación. Igualmente, cuando se considere necesario para el adecuado cumplimiento de la acción inspectora, podrán solicitar el apoyo y cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

2. Los funcionarios inspectores podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.

3. Los funcionarios inspectores irán provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones.

4. El personal funcionario de inspección deberá guardar secreto y sigilo profesional. En el ejercicio de sus funciones se guardará con los ciudadanos la mayor consideración y cortesía y se les informará de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, a efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001