Articulo 66 Transporte, d...as natural

Articulo 66 Transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural

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Artículo 66. Interrupciones de suministro de gas natural.

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1. Cuando, en el caso de los clientes a tarifa, se produjesen interrupciones de suministro, la empresa suministradora aplicará una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el punto de suministro en el mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

2. En el caso de los clientes suministrados a través de una empresa comercializadora, el descuento del 10 por 100 se aplicará sobre los peajes que debe abonar la comercializadora, siempre que la interrupción del suministro no sea imputable a la actuación de ésta.

En lo que respeta a los descuentos aplicables por las empresas comercializadoras a sus clientes debido a interrupciones del suministro de gas natural, se estará a lo dispuesto en las condiciones pactadas entre las partes.

3. Si la duración de dichas interrupciones de servicio fuese superior a cinco horas e inferior a un día, tanto en el caso de clientes acogidos a tarifas como para los clientes suministrados por una comercializadora, a efectos de calcular el descuento aplicable, se computará cada interrupción de suministro como dos interrupciones. Si la interrupción durase uno o más días, se computarán tres interrupciones por día de suministro interrumpido. No obstante, el descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura.

4. El abono de las cantidades devengadas se efectuará en los dos meses siguientes.

5. Cuando la interrupción del suministro sea debida a causas de fuerza mayor o de mantenimiento programado de las instalaciones, no se aplicarán las reducciones en la facturación mensual de los clientes a tarifas ni en los peajes citados anteriormente.

6. Todo lo anterior será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda derivarse de los daños causados como consecuencia de la interrupción del suministro.

7. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a aquellos suministros que tengan la consideración de interrumpibles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003