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Articulo 66 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 66.-

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1. La pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas.

2.- A fin de garantizar la conservación y el fomento de estas especies, los órganos forales competentes, en coordinación con el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza, aprobarán anualmente para su respectivo ámbito territorial la normativa que regule los aprovechamientos piscícolas, estableciendo las aguas donde puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie y las modalidades y métodos de captura para la práctica de la pesca en aguas continentales.