Articulo 66 TR de las dis...upuestario

Articulo 66 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario

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Artículo 66.- Definiciones.

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1.- Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que, sin alterar la cuantía total de los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.

2.- A los efectos del párrafo anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjugue las clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregación estableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto.

3.- Los niveles de vinculación serán, con carácter general, los siguientes.

a) Artículo y Sección para los gastos de personal.

b) Artículo, Sección y Programa para los gastos de funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros.

c) Concepto, Sección y Programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital.

4.- En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditos de pago para transferencias a otros entes integrantes del Sector Público de la Comunidad Autónoma y aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de presupuestos anuales.

5.- El departamento competente en materia de presupuestos podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.

6.- Asimismo, el departamento competente en materia de presupuestos, a iniciativa propia, del departamento, del organismo autónomo respectivo, o del consorcio del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2011 en vigor desde 18-07-2011