Artículo 66 ter Impuesto sobre Sociedades -IS-
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Artículo 66 ter. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

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Artículo 66 ter. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

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(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024)

1. Las o los contribuyentes de este impuesto o del impuesto sobre la renta de no residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados uno y dos del artículo 66 bis anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 bis.

Esta deducción no será aplicable cuando la o el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta norma foral, con la o el contribuyente que la realice.

2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual o de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, realizadas por otro contribuyente, cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados uno y dos del artículo 66 bis anterior.

No será admisible la subrogación en la posición de la o del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:

a) Identidad de las o los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

b) Descripción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales.

c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, con descripción detallada de los gastos y, en particular, de los que se vayan a realizar en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la imputación temporal de los mismos.

d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte la o el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, las que aporte la o el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.

e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.

4. Las o los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo.

5. Cuando las o los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, las o los contribuyentes a quienes se refieren los apartados uno y dos del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, la o el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a las o los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno y Dos.

No obstante lo anterior, la o el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por las o los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno y Dos del artículo anterior, una vez aplicadas las limitaciones previstas en los mismos.

Las deducciones aplicadas por el conjunto de las y los contribuyentes que apliquen esta deducción, junto con las y los que apliquen la deducción del apartado uno del artículo anterior, no podrán superar el límite de 10 millones de euros por cada producción realizada o de 3 millones de euros por cada episodio, en el caso de producción de series audiovisuales.

6. La o el contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados uno o dos del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.

No obstante, si la o el contribuyente que participa en la financiación aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados uno o dos del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.

7. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que participa en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, deberá tomarse en consideración a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 59 de esta norma foral, y su importe deberá tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto del 35 por 100 establecido en el apartado 1 del artículo 67 de esta norma foral.

8. Las o los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción prevista en este artículo deberán presentar el contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 de este artículo, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita por todas las partes del contrato, a más tardar el mes siguiente a la finalización del período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.

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