Articulo 66 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
Artículo 66. Revisión
A más tardar el 26 de junio de 2024, la Comisión, en estrecha cooperación con la ABE y la AEVM, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado de una propuesta legislativa si procede, sobre los siguientes aspectos:
a) las disposiciones en materia de remuneraciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033, así como de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, con el fin de lograr condiciones de competencia equitativas para todas las empresas de servicios de inversión que operan en la Unión, incluida la aplicación de dichas disposiciones;
b) la exactitud de la información y los requisitos de divulgación de la información que figuran en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta el principio proporcionalidad;
c) una evaluación, que tendrá en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el artículo 35 y la taxonomía sobre financiación sostenible, sobre si:
i) los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la gobernanza interna de la empresa de servicios de inversión;
ii) los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la política de remuneración de la empresa de servicios de inversión;
iii) los riesgos ASG deberían tenerse en cuenta en la gestión de riesgos;
iv) los riesgos ASG deberían incluirse en el proceso de revisión y evaluación supervisoras.
d) la eficacia de los mecanismos de intercambio de información con arreglo a la presente Directiva;
e) la cooperación de la Unión y los Estados miembros con terceros países en la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033;
f) la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) 2019/2033 a las empresas de servicios de inversión sobre la base de su estructura jurídica o su modelo de propiedad;
g) el potencial de las empresas de servicios de inversión de plantear un riesgo de desorganización del sistema financiero con consecuencias negativas graves para el sistema financiero y la economía real, y los instrumentos macroprudenciales adecuados para hacer frente a dicho riesgo y sustituir los requisitos del artículo 36, apartado 1, letra d), de la presente Directiva;
h) las condiciones en las que las autoridades competentes pueden aplicar a las empresas de servicios de inversión, con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva, los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019