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Articulo 66 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 66. Control de daños.

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1. Con carácter general, sólo podrán realizarse las medidas de control previstas en el correspondiente plan técnico de caza. Estas medidas se llevarán a cabo con el fin de evitar los daños o perjuicios producidos por las poblaciones de las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y los daños provocados por animales asilvestrados en otras especies silvestres o la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, cuando no exista otra solución satisfactoria, ni constituyan un aprovechamiento cinegético incluido entre las modalidades o procedimientos de captura previstos en el citado plan técnico de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.b).

2. Asimismo, en terrenos no cinegéticos, el órgano territorial provincial competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, medidas de control para evitar los daños que pudieran ocasionar sobre cultivos y ganados las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y los animales asilvestrados, debiendo solicitarse a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Asimismo, en especies de caza mayor, para el cumplimiento de las medidas adoptadas, sólo se podrán abatir hembras y crías del año de ciervo, gamo, corzo, cabra montés y muflón. Para el caso del jabalí, se podrán abatir ambos sexos en todas sus edades.

El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

3. Para poder desarrollar las medidas de control de daños causados por alguna de las especies de predadores de las incluidas en el Anexo III de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, o animales asilvestrados, excluidas las especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se requerirá estar en posesión de un carné de controlador de predadores, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competente en materia de caza.

4. Las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento de los controladores de predadores, así como los métodos de captura de predadores autorizados que sean homologados basándose en criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales, se regularán por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2017 en vigor desde 05-08-2017