Articulo 66 Reglamento de... preciosos

Articulo 66 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 66.

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Los objetos de tamaño reducido, o que por las peculiaridades de su diseño no se puedan punzonar con los contrastes obligatorios, se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a éstos una placa del mismo metal y de la misma «ley» previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía.

Cuando no resulte técnicamente posible se comercializarán con una etiqueta en la que figuren la «ley» del metal y la identificación del fabricante o importador. El laboratorio de contrastación hará constar esta circunstancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989